Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estima la falta de legitimación activa del Comité de empresa, en la demanda de conflicto colectivo planteado por este y a la que se adhirió un sindicato, absolviendo a la empresa en cuanto al fondo, recurren en suplicación ambos, así como la empleadora. La Sala de lo Social desestima el recurso del Comité, siguiendo doctrina unificada, ya que el ejercicio de acciones judiciales exigía la decisión mayoritaria de los miembros del comité, no de los presentes, y como solo se obtuvieron 4 votos a favor de un total de 9 miembros, no estaba legitimado el presidente del Comité para la interposición de la demanda. Y, en cuanto al recurso del sindicato, al ser su intervención adhesiva, la estimación de la excepción de falta de legitimación activa del demandante implica que, no esté legitimado para interponer la acción planteada al estar subordinado a la posición del demandante principal, por lo que no puede entrarse en el fondo del asunto, sin que se vea afectado por el hecho de ser un sindicato más representativo. En cuanto al recurso de la Fundación empleadora estima parcialmente el recurso, alterando el relato fáctico sustituyendo la palabra "perjuicios" por "cambios" por cuanto aquella es predeterminante del fallo de la sentencia.
Resumen: Para resolver este recurso de casación, la Sala se remite íntegramente, dada su similitud con el supuesto de autos, a la sentencia de 17 de diciembre de 2020 (RCA/5081/2018), según la cual son contrarias al Derecho de la Unión Europea, al constituir una restricción prohibida a la libre circulación de capitales, las retenciones practicadas sobre dividendos de fuente española que percibe un fondo de inversión residente en Canadá, ya que los fondos de inversión residentes en España tributan al 1% en el Impuesto sobre Sociedades. La parte recurrente tiene el legítimo derecho de solicitar la devolución de la retención indebidamente realizada, pues existiendo mecanismo para el intercambio de información entre España y Canadá, en caso de duda correspondía a las autoridades españolas recabar la información necesaria a las autoridades canadienses para poder comprobar dicha equivalencia. Por tanto, al no haber actuado la Administración de dicho modo -se limitó a iniciar procedimiento de comprobación y a justificar la retención del 15% en base a la normativa vigente y al convenio de doble imposición con Canadá-, se estima el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo, dejando sin efecto la liquidación girada y declarando el derecho de la aquí recurrente a la devolución de las retenciones soportadas sobre los dividendos percibidos de entidades residentes en España durante el cuarto trimestre del ejercicio 2010.
Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se dicta sentencia desestimando la acción de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento y sus prorrogas. Frente a ese pronunciamiento la arrendadora, (FUNDACIÓN FIDEL DE LA MANO VELASCO, entidad benéfica destinada al cumplimiento de fines asistenciales, entre las cuales figura la atención a personas de la tercera edad), recurre la sentencia dictada, que reconociendo la extinción del contrato de arrendamiento y su prórroga conforme a derecho, desestima la acción de desahucio en base a la aplicación del abuso del derecho, basándose en que la demandada es persona de 95 años y vive sola, por lo que desahuciarla para obtener ingresos para la asistencia de otras personas es abusivo, por discriminatorio, optando por la asistencia de posibles terceros, con el nuevo contrato aumentando la renta, en lugar de la demandada, que cumpliría los presupuestos para su asistencia por la fundación, recurso que es estimado por el Tribunal, después de hacer un estudio exhaustivo del abuso del derecho y los presupuestos para su aplicación, considerando que en el caso de autos, no se dan tales presupuesto jurisprudenciales, porque la relación arrendaticia con la demandada nada tiene que ver con la función asistencial de la misma, sino que actuó siempre como arrendataria, sin que haya un ejercicio del derecho con intención de dañar ni un ejercicio anormal contrario a los fines económico sociales del derecho, contemplado en el art. 10 de la LAU.
Resumen: Formulada demanda por una persona física en concurso, en la que ejercita acción de división de cosa común con la finalidad de obtener la división de la vivienda que fue domicilio familiar de la que es propietaria en cuanto a una mitad indivisa en virtud de sentencia de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por falta de competencia objetiva, por la situación de concurso de la demandante y acuerda el archivo de las actuaciones. El auto de apelación, que estima el recurso, señala que en el procedimiento se persigue la efectiva división de un bien inmueble que, en principio, se considera físicamente indivisible, y que pertenece en una mitad a la demandante y en otra a quien fue su esposo, pero no se persigue la sujeción del patrimonio de la demandante al pago de obligación alguna sino que se trata de transformar en dinero lo que la actora tiene en edificación a través de las normas civiles que permiten la realización del mayor valor posible y el líquido obtenido queda en el concurso, en sustitución del derecho de propiedad sobre el inmueble y habiéndose ejercitado la acción con autorización de la administración concursal la competencia para la división del inmueble corresponde al Juez de Primera Instancia.
Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables